Las actuaciones se seguirán contra las personas que aparezcan como propietarias del inmueble afectado en el momento del inicio del procedimiento, los que figuren como tales en los Registros Públicos o, en su defecto, a quien aparezca como tal en los Registros Fiscales, o al poseedor en concepto de dueño que lo sea pública y notoriamente. (art. 39.5 Decreto 60/10, de 16 de marzo, por el que se aprueba el RDU).