Componentes de la Junta Arbitral:
Presidente: MARÍA DEL MAR LÓPEZ PÉREZ
Tfno: 950 210 000 / ext. 2489
Secretaria: MARIA DEL MAR GUILLEN MARTÍN
Tfno: 950 210 000 / ext. 2427
Entidad: Junta Arbitral Municipal de Consumo
Tfno:+34 950 21 00 00
Email:juntaarbitralconsumo@aytoalmeria.es
Ubicación: “C/ Alcalde Muñoz nº 12. Almería”
Horario de Atención al Público: Lunes a Viernes de 9:00 a 13:00 horas
Modo de Atención: Presencial, telefónico, telemático y por correo electrónico.
DEFINICION DE ARBITRAJE DE CONSUMO:
El arbitraje de consumo es un servicio público que permite resolver los conflictos de consumo por una vía extrajudicial, de una manera eficaz, sencilla, gratuita, rápida, voluntaria y de calidad, con efectos vinculantes y ejecutivos.
¿Qué es el Sistema Arbitral de Consumo?
De acuerdo con el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, este se configura como el arbitraje institucional de resolución extrajudicial de conflictos entre las personas consumidoras y las empresas o profesionales, a solicitud de las primeras. Se trata de un mecanismo voluntario, que ofrece un resultado vinculante para ambas partes, sin necesidad de acudir a los Juzgados y Tribunales. El arbitraje de consumo solo puede ser solicitado por personas consumidoras o usuarias, no pudiendo ser solicitado por las empresas o profesionales.
Beneficios de solicitar arbitraje de consumo
El arbitraje de consumo cuenta con una serie de ventajas o características:
- Es un procedimiento voluntario. Las empresas o profesionales se pueden adherir al arbitraje de consumo de manera voluntaria. Asimismo, las personas consumidoras podrán solicitar arbitraje de consumo, igualmente, de manera voluntaria.
- Es un procedimiento de resultados vinculantes. Una vez que las partes aceptan acudir a esta vía para la resolución del conflicto se comprometen a cumplir la decisión o solución (laudo arbitral) que se adopte por el órgano arbitral.
- Es rápido. Los plazos para resolver los conflictos son menores que los de los Tribunales de Justicia.
- Es eficaz. La resolución del procedimiento se consigue con un laudo sin necesidad de tener que acudir a la justicia.
- Es gratuito. Acudir al arbitraje de consumo es gratuito para las partes en conflicto (solo se deberá costear por las personas interesadas, en determinados casos, la práctica de peritajes), siendo la Administración la que asume los gastos.
- Es ejecutivo. Los laudos dictados son de ejecución obligatoria para ambas partes. Si una de las partes no lo cumpliera de manera voluntaria la otra parte podrá instar la ejecución forzosa del laudo ante el Juzgado de Primera Instancia donde se dictó.
Marco jurídico
- Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
- Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía
- Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Documentación relacionada
Entidades
- Empresas adheridas al arbitraje de consumo a través de la Junta Arbitral Municipal de Almería (actualizada a octubre de 2022)
- Listado de entidades notificadas a la Comisión Europea por autoridades competentes de España | Ministerio de Consumo
Memorias
Se tramita en un corto espacio de tiempo. Máximo 4 meses desde la designación del Colegio Arbitral.
Se resuelve mediante un laudo o resolución sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria.
Es gratuito para las partes, que deben costear solo en determinados supuestos la práctica del peritaje.
Ambas partes de adhieren libremente al Sistema para quedar vinculadas a las resoluciones.
Materias que no pueden ser objeto de arbitraje de consumo
Solo podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos surgidos entre las personas consumidora o usuarias y las empresas o profesionales con relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos a tales personas consumidoras o usuarias. Por lo tanto, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo:
Organización del Sistema Arbitral de Consumo
El Sistema Arbitral de Consumo se organiza a través de las Juntas Arbitrales de Consumo, los órganos arbitrales, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo.
Las Juntas Arbitrales de Consumo.
Son los órganos administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo y prestan servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría, tanto a las partes como a árbitros. Son Juntas Arbitrales de Consumo:
- La Junta Arbitral Nacional, adscrita al Ministerio de Consumo.
- Las Juntas Arbitrales territoriales (regionales, provinciales o municipales).
Las Juntas Arbitrales de Consumo estarán integradas por la persona que ejerza la presidencia y la persona que ejerza la secretaría (ambos cargos deberán ser personal al servicio de las Administraciones Públicas), así como por personal de apoyo adscrito a tal órgano.
Son funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo:
- Fomentar el arbitraje de consumo entre empresas o profesionales, personas consumidoras o usuarias y sus respectivas asociaciones, procurando la adhesión de las empresas o profesionales al Sistema Arbitral de Consumo mediante la realización de ofertas públicas de adhesión.
- Resolver sobre las ofertas públicas de adhesión y conceder o retirar el distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, así como gestionar y mantener actualizados los datos de las empresas o profesionales que estén adheridos al Sistema Arbitral de Consumo a través de la Junta Arbitral de Consumo.
- Comunicar al registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo los datos actualizados de las empresas o profesionales que hayan realizado ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo a través de la Junta Arbitral de Consumo.
- Dar publicidad de las empresas o profesionales adheridos al Sistema Arbitral de Consumo mediante ofertas públicas de adhesión, en particular en el respectivo ámbito territorial.
- Elaborar y actualizar la lista de árbitros con acreditación ante la Junta Arbitral de Consumo.
- Asegurar el recurso a la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos arbitrales, salvo que no proceda.
- Gestionar el archivo arbitral, en el que se conservarán y custodiarán los expedientes arbitrales.
- Llevar los libros de registro relativos a los procedimientos arbitrales a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente.
- Gestionar, custodiar o depositar ante la institución que se acuerde los bienes y objetos afectos a los expedientes arbitrales, cuando lo acuerde el órgano arbitral que conozca del conflicto o la presidencia de la Junta Arbitral, a solicitud de las partes antes de la designación del órgano arbitral.
- Impulsar y gestionar los procedimientos arbitrales de consumo.
- Proveer de medios y realizar las actuaciones necesarias para el mejor ejercicio de las funciones de los órganos arbitrales y, en su caso, del personal mediador.
- Gestionar un registro de laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad de las partes, será público.
- Poner a disposición de las personas consumidoras o usuarias y de las empresas o profesionales formularios de solicitud de arbitraje, contestación y aceptación, así como de ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
- En general, cualquier actividad relacionada con el apoyo y soporte a los órganos arbitrales para la resolución de los conflictos que se sometan a la Junta Arbitral de Consumo.
Los órganos arbitrales.
Los órganos arbitrales, colegiados o unipersonales, serán los competentes para decidir sobre la solución de los conflictos. Se propondrán a la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo las personas que actuarán como árbitros, por parte de: la Administración, entre personal a su servicio, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias inscritas en el Registro de asociaciones oportuno, las organizaciones empresariales o profesionales legalmente constituidas y, en su caso, Cámaras de Comercio.
Las personas propuestas para realizar la función arbitral deberán solicitar la acreditación a la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo oportuna para actuar ante la misma, lo cual implicará:
- La aceptación de la inclusión en la lista de personas que realizan la función arbitral con acreditación ante la oportuna Junta Arbitral de Consumo.
- La aceptación del cargo en los procedimientos en que tenga designación como tal.
La acreditación se realizará por la persona que ejerza la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo en cuestión, atendiendo a los criterios de honorabilidad y cualificación establecidos por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo. Árbitros con acreditación a propuesta de la Administración deberá contar con licenciatura en derecho.
Los órganos arbitrales podrán ser:
- Unipersonales:
- Conocerán de los asuntos cuando las partes así lo acuerden, así como cuando lo acuerde la persona que ejerza la presidencia, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 euros y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.
- Las partes podrán oponerse a la designación de órgano unipersonal (árbitro único), en cuyo caso se procederá a designar órgano colegiado (colegio arbitral).
- El órgano unipersonal será designado entre los que cuenten con acreditación propuestos por la Administración Pública, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten por razones de especialidad que tal designación recaiga en otra persona con función arbitral con acreditación.
- Colegiados:
- Cuando no corresponda conocer a órgano unipersonal, conocerá de los asuntos un colegio arbitral formado por 3 personas con función arbitral con acreditación (una a propuesta de la Administración, otra a propuesta de las asociaciones de las personas consumidoras y usuarias y otra a propuesta de las organizaciones empresariales).
La Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo.
Órgano colegiado adscrito funcionalmente al Ministerio de Consumo a través de la Junta Arbitral Nacional, con competencia para el establecimiento de criterios homogéneos en el Sistema Arbitral de Consumo y la resolución de los recursos frente a las resoluciones de las personas que ejercen la presidencia de las Juntas Arbitrales de Consumo (en cuanto a la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje). Dicho órgano cuenta con una serie de competencias que puede consultar en la normativa vigente.
El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo.
Órgano colegiado adscrito funcionalmente al Ministerio de Consumo, de representación y participación en materia de arbitraje de consumo. Dicho órgano cuenta con una serie de competencias que puede consultar en la normativa vigente.
¿Como se tramita el arbitraje de Consumo?
Principios que se aplican al procedimiento de solución del conflicto
El procedimiento arbitral de consumo se ajustará a los principios de: audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad, teniendo obligación los árbitros, las personas mediadoras, las partes y quienes presten servicio en las Juntas Arbitrales de Consumo a guardar confidencialidad de la información que conozcan en el curso del procedimiento arbitral.
El órgano arbitral dirigirá el procedimiento de acuerdo a lo regulado en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, pudiendo instar a las partes a la conciliación.
Cuando las personas consumidoras consideren que se han vulnerado sus derechos reconocidos legal o contractualmente, podrán presentar por escrito, por vía electrónica, o por cualquier otro medio que permita tener constancia, una solicitud de arbitraje, que deberá reunir, al menos, los siguientes requisitos:
.- Nombre y apellidos, domicilio, lugar señalado a efectos de notificaciones y nacionalidad de la persona solicitante, y, en su caso, de su representante; en el caso de personas españolas, se expresará el número del documento nacional de identidad y, tratándose de personas extranjeras, se expresará el número de identidad de persona extranjera o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.
.- Nombre y apellidos o razón social y domicilio de la parte reclamada, así como, si fuera conocido por la persona reclamante, el domicilio a efecto de notificaciones, o, en último caso, si la persona consumidora o usuaria no dispone de tales datos, cualquier otro que permita la identificación completa de la entidad reclamada.
.- Breve descripción de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las pretensiones de la persona reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión.
.- En su caso, copia del convenio arbitral.
.-En el caso de que existiera oferta pública de adhesión al arbitraje en derecho, la persona reclamante deberá indicar si presta su conformidad a que se resuelva de esta forma.
.- Lugar, fecha y firma, convencional o electrónica.
Si la solicitud de arbitraje se formula por escrito deberá presentarse por duplicado junto con la documentación que la acompañe.
Si la solicitud no reuniera los requisitos mínimos exigidos, se requerirá desde la Junta Arbitral de Consumo en cuestión para que la parte reclamante subsane en plazo que no podrá exceder de 15 días. Se le advertirá que si no subsana en plazo se producirá el desistimiento de la solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Será competente para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje de las personas consumidoras y usuarias:
. -La Junta Arbitral de Consumo a la que ambas partes, de común acuerdo, sometan la resolución del conflicto.
. -En defecto de acuerdo de las partes, será competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio la persona consumidora.
.- Si existieran varias Juntas Arbitrales territoriales competentes, conocerá el asunto la de inferior ámbito territorial.
.- Cuando exista una limitación territorial en la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, será competente la Junta Arbitral de Consumo a la que se haya adherido la empresa o profesional, y si estas fueran varias, aquella por la que opte la persona consumidora.
La resolución de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje podrá ser recurrida ante la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo en el plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo que se impugna.
Inicio del procedimiento arbitral.
La persona que ejerza la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo que reciba la solicitud de arbitraje:
.- Conocerá de la competencia territorial de dicha Junta, trasladándola, en su caso, a la Junta Arbitral de Consumo que resulte competente en plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud
.- Una vez que se conoce que Junta Arbitral es competente, la persona que ejerza las funciones de presidencia conocerá sobre la admisión a trámite de la misma
La presidencia de la Junta Arbitral de Consumo acordará la inadmisión de la solicitud de arbitraje, por las causas recogidas que versen sobre intoxicación, lesión o muerte y cuando existan indicios racionales de delito , incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivados de ellos.
Cuando exista convenio arbitral válido (1) (mediante el cual se expresa la voluntad de las partes a resolver la controversia de consumo a través del Sistema Arbitral de Consumo), es decir, la empresa está adherida al Sistema Arbitral de Consumo, la presidencia de la Junta Arbitral acordará la iniciación del procedimiento arbitral y ordenará su notificación a las partes. En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento arbitral constará expresamente:
- La admisión de la solicitud de arbitraje.
- La invitación a las partes para alcanzar un acuerdo a través de la mediación en los casos en que proceda.
- El traslado a la parte reclamada de la solicitud de arbitraje para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime oportunas y presente, en su caso, los documentos que estime convenientes o proponga las pruebas de que intente valerse formando parte del expediente de
Cuando no conste la existencia de convenio arbitral previo o este no fuera válido, es decir, la empresa no estuviera adherida al Sistema Arbitral de Consumo, en el plazo más breve posible se dará traslado de la solicitud de arbitraje a la parte reclamada, dándole plazo de 15 días:
- Para la aceptación del arbitraje y de la mediación previa en los casos en que proceda.
- Para contestar a la solicitud formulando las alegaciones que estime oportunas y, en su caso, presentar los documentos que estime convenientes o proponer las pruebas de que intente valerse.
- Pasado tal plazo sin que conste la aceptación del arbitraje por la parte reclamada, la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo ordenará el archivo de la solicitud notificándolo a las partes.
- Si la parte reclamada contesta aceptando el arbitraje de consumo, se considerará iniciado el procedimiento en la fecha de entrada de tal aceptación en la Junta Arbitral, dictándose por la presidencia de la misma acuerdo de iniciación del procedimiento arbitral. En la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento a la parte reclamante se hará constar expresamente la admisión a trámite y la invitación a la mediación previa, en el caso de que no conste realizado este trámite.
Mediación en el procedimiento arbitral
Cuando no existan causas de inadmisión de la solicitud de arbitraje se intentará mediar para que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto (salvo que cualquiera de las partes se oponga o cuando conste que se ha intentado mediación sin efecto).
Corresponderá a la persona que ejerza la Secretaría de la Junta Arbitral de Consumo dejar constancia en el procedimiento arbitral de la fecha de inicio y fin de la mediación, así como del resultado de esta.
Quien actúe como persona mediadora en el procedimiento arbitral está sujeto a los requisitos de independencia, imparcialidad y confidencialidad.
Designación de Árbitros
Admitida la solicitud de arbitraje y verificada que la empresa está adherida al Sistema Arbitral de Consumo, la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo designará árbitro o árbitros que conocerán del conflicto, notificando tal designación a las partes cuya tarea administrativa le corresponde a la Secretaría de la Junta Arbitral.
Si se constituye un Colegio Arbitral, estará formado por el árbitro de la Asociación de Consumidores/Usuarios, el árbitro de la Asociación Empresarial y juntos a ellos el Presidente del Colegio Arbitral y la/o Secretaria/o
Si se constituye un Órgano Unipersonal actuaran el Presidente del Colegio Arbitral y la Secretaria/o( Ambos personal de la Administración de la que dependa la Junta Arbitral)
Audiencia Arbitral.
La audiencia de las partes podrá ser escrita, utilizando la firma convencional o electrónica, u oral, ya sea presencialmente o a través de videoconferencia otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación directa entre las partes comparecientes.
Las partes serán citadas a las audiencias con suficiente antelación y con advertencia expresa de que en ella podrán presentar alegaciones y pruebas que estimen precisas.
De la audiencia se levantará acta que será firmada por la persona que ejerza la secretaría del órgano arbitral. Memoria 2021
Reconvención y modificación de las pretensiones de las partes.
En cualquier momento anterior a la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación, pudiendo plantearse reconvención frente a la parte reclamante.
Planteada la reconvención, los árbitros la inadmitirán si versa sobre una materia no susceptible de arbitraje de consumo o si no existiera conexión entre sus pretensiones y las pretensiones de la solicitud de arbitraje.
La inadmisión de la reconvención se recogerá en el laudo que ponga fin a la controversia.
Admitida la reconvención, se otorgará a la parte reclamante un plazo de 15 días para presentar alegaciones y, en su caso, proponer prueba, procediendo a retrasar, si fuera preciso, la audiencia prevista y se convocara nuevamente nueva Audiencia
Pruebas.
El órgano arbitral resolverá sobre la aceptación o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, proponiendo, en su caso, de oficio la práctica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia.
Serán admisibles como prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y otras operaciones relevantes para el procedimiento.
El acuerdo del órgano arbitral sobre la práctica de la prueba será notificado a las partes con expresión de la fecha, hora y lugar de celebración, convocándolas a la práctica de aquéllas en las que sea posible su presencia.
Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte serán sufragados por quien las haya propuesto y las comunes o coincidentes por mitad. Las pruebas propuestas de oficio por el órgano arbitral serán costeadas por la Junta Arbitral de Consumo o por la Administración de la que dependa, en función de sus disponibilidades presupuestarias.
En el supuesto de que el órgano arbitral aprecie en el laudo, mala fe o temeridad, podrá distribuir los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas en distinta forma a la prevista con anterioridad
Falta de comparecencia e inactividad de las partes.
Con carácter general, la no contestación, inactividad o incomparecencia injustificada de las partes en cualquier momento del procedimiento arbitral, incluida la audiencia, no impide que se dicte el laudo, ni le resta eficacia, siempre que el órgano arbitral pueda decidir la controversia con los hechos y documentos que consten en la demanda y contestación, si ésta se ha producido.
El silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la otra parte.
Terminación de las actuaciones y laudo arbitral.
Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral, y no existiendo acuerdo por mayoría decidirá la persona que ejerza la presidencia de la Junta Arbitral.
El laudo será siempre motivado, constando en el mismo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de 15 días desde la adopción del acuerdo.
El órgano arbitral también dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral (y en el que se hará constar si queda expedita la vía judicial), sin entrar en el fondo del asunto:
.- Cuando la parte reclamante no concrete la pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto.
.- Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
.- Cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible.
Sin perjuicio de la notificación del laudo , así como de la corrección, aclaración y complemento de los mismos, las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán de sus funciones con el laudo definitivo.
El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabe ejercer la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
El laudo se dictará y notificará a las partes en un plazo de 90 días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento tras haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación, pudiendo adoptar el órgano arbitral, de manera motivada, y en casos de especial complejidad, una prórroga no superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándolo a las partes.
CELEBRACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA. La audiencia de las partes podrá ser escrita, utilizando la firma convencional o electrónica, u oral, ya sea presencialmente o a través de videoconferencia u otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación directa entre las partes comparecientes. Las partes serán citadas a las audiencias con suficiente antelación y con advertencia expresa de que en ella podrán presentar alegaciones y pruebas que estimen precisas.
DICTADO DE LAUDO ARBITRAL. El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabe ejercer la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. Este laudo:
- Se dictará y notificará a las partes en un plazo de 90 días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento tras haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación, pudiendo adoptar el órgano arbitral, de manera motivada, y en casos de especial complejidad, una prórroga no superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándolo a las partes.
- Deberá constar por escrito y ser firmado por los miembros del órgano arbitral.
- Será siempre motivado, constando en el mismo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.